En el caso de que se hubiesen revelado como infructuosas las actuaciones a las que nos hemos referido con anterioridad y consideremos, efectivamente, que la situación de la empresa es de una insolvencia de difícil reversión, siempre podemos intentar acudir a una Liquidación Ordenada de la misma, negociando con todos y cada uno de los acreedores el pago de sus deudas, en unas condiciones especiales, al tiempo que vamos procediendo a liquidar el patrimonio empresarial con el objeto de ir saldando dichas deudas con esas entradas de fondos.
Todo ello dejando taxativamente claro que en momento alguno incurriríamos en un presunto
alzamiento de bienes u otras figuras ilícitas en el ámbito mercantil y/o penal.
Independientemente de ello, la legislación mercantil española brinda algunas salidas que, aún estando todavía muy lejos de lo que el empresario y el emprendedor necesitaría, pueden resultarnos de utilidad una vez llegados a situaciones de insolvencia que se consideren de compleja reversión.
A continuación facilitamos los enlaces a la legislación íntegra y actualizada de las normas más significativas:
El Preconcurso de Acreedores. Es una figura que aparece definida en el artículo 5 bis de la Ley Concursal.
Lo que hace, básicamente, es posibilitar al deudor concursal que suspenda, por un plazo máximo de cuatro meses (3+1), la obligación de solicitar el Concurso de Acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil
Esto ayuda a "ganar tiempo" y entablar negociaciones con los acreedores en vistas a conseguir un acuerdo de refinanciación y la firma de un convenio amistoso que, en última instancia, pueda ayudar a impedir el concurso.
La comunicación de inicio de negociaciones contemplada en el preconcurso tiene como consecuencia que ya no será exigible solicitar la declaración de concurso voluntario, aunque la empresa conozca su situación de insolvencia, hasta transcurrido el referido plazo de 4 meses.
No supone, de principio, ningún cambio en la actividad ordinaria de la empresa y ésta mantiene, por tanto, todas sus facultades, a sus órganos de Administración y de Dirección, no siendo estos sustituidos, mientras dure el plazo de negociación fijado, por Administradores Concursales.
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Publicado en El Economista